Resumen del Artículo Disposición transitoria vigésima octava

Artículo Disposición transitoria vigésima octava del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones. 1 2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya…

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo Disposición transitoria vigésima octavaDisposición transitoria vigésima octava

Disposición transitoria vigésima octava. Régimen transitorio de jubilaciones.

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2. Los miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo Disposición transitoria vigésima octava

¿Qué dice el Artículo Disposición transitoria vigésima octava del LOPJ?

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¿El Artículo Disposición transitoria vigésima octava del LOPJ está vigente?

El artículo Disposición transitoria vigésima octava del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo Disposición transitoria vigésima octava dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO VIII.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo Disposición transitoria vigésima octava?

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